Proyecto de Ley Acceso a las Montañas en Chile

Foto: Sergio Infante


Si bien desde el mes de abril que se viene escuchando la idea sobre la presentación de un nuevo proyecto de ley que asegure el acceso a las montañas en nuestro país, a la fecha aun no tenemos claridad sobre su ingreso. El Diputado que lidera la iniciativa, Sebastian Torrealba (RN) ha dilatado su presentación desde el mes de Agosto, fecha en que inicialmente se pretendía ingresar al parlamento.
En estos meses se han levantado campañas, gestado charlas, congresos, seminarios y conversatorios en los que han participado diferentes organizaciones públicas y privadas, autoridades, abogados especialistas, deportistas e individuos interesados en el acceso a esta importante porción de nuestro patrimonio natural.
La última versión que ha disponibilizado el diputado Torrealba propone el siguiente articulado:

Propuesta Diputado Sebastian Torrealba

Artículo Nº1: Objeto.La presente ley tiene por objeto el poder asegurar la posibilidad de acceso a los territorios de Montaña, para todas las personas a lo largo del territorio nacional. El derecho a acceder a la Montaña deberá siempre ejercerse cumpliendo las obligaciones que establezca la ley y sus reglamentos, en forma consciente y responsable por parte de quienes accedan a ella, velando siempre por el cuidado y la preservación del medio ambiente y cuidado por los bienes privados y públicos que puedan verse afectados al momento de acceder a la montaña.
Artículo Nº2: Principios.Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:

  1. a) Acceso Consciente:El derecho de acceso a la montaña debe siempre ejercerse en forma consciente, procurando el debido resguardo de la integridad personal, el cuidado y la preservación de medio ambiente, el respeto por los pueblos originarios, la propiedad privada y los bienes públicos presentes en los territorios de montaña.
  2. b) Responsabilidad:Quienes en el ejercicio del derecho de acceso a la montaña sufran o generen daños o perjuicios a su integridad física o la de terceros, a la propiedad privada y/o al patrimonio ambiental, serán responsables por ello de acuerdo a las normas que regulan la responsabilidad civil y penal que establezca la ley.
  3. c) Promoción de acceso y educación:Los órganos de la administración del Estado y las organizaciones de la sociedad civil podrán promover medidas y acciones conducentes a informar y educar respecto al acceso a la montaña, con especial énfasis en los principios que lo enmarcan y las condiciones en las cuales este puede ejercerse.
  4. d) Gratuidad:El acceso a los territorios de montaña regulados por la presente ley, será de carácter gratuito. Sin perjuicio de lo anterior, los propietarios particulares y los órganos de la administración del Estado, que tengan derecho para administrar y regular el uso determinados territorios de montaña, podrán establecer cobros siempre que estos estén destinados a orientar, informar, controlar las condiciones de acceso, el cuidado y la preservación ambiental de los territorios.
  5. e) Coordinación:Los órganos de la administración del Estado y las organizaciones de la sociedad civil que promuevan, informen y/o eduquen en torno al acceso a la montaña, deberán procurar actuar de manera coordinada y siguiendo los lineamientos establecidos en los la Política Nacional de Montaña y otros instrumentos de política pública y normas relativas al cuidado, preservación y fomento del patrimonio de montaña.

Artículo Nº3.- Definición de Montaña territorios de montaña.Para los efectos de la presente ley se entenderá por Montaña o territorios de montañatodas aquellas formaciones geológicas que alcancen los 400 metros de prominencia y/o al menos un 35% de la altitud de la cumbre más alta de la región en la que la propiedad se emplaza, salvo para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en las cuales se entenderá como cumbre principal aquellas que tengan una altitud superior a los 5.000 metros sobre el nivel del mar.
Artículo Nº4.- Del acceso a la montaña o territorios de montaña.Los propietarios de terrenos que se ajusten a la definición de montaña establecida en la presente ley, así como de terrenos que sin cumplir con la definición colindan con ellos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos para fines deportivos, científicos y turísticos, siempre que no existan otras vías o caminos públicos al efecto. Este acceso sólo podrá realizarse por medios no motorizados y no podrá exigirse en aquella porción de los terrenos en donde se emplacen o desarrollen actividades industriales o en zonas destinadas a usos propios de la defensa nacional y seguridad nacional.
En caso de denegación de acceso o en caso que por motivos debidamente justificados se requiera de acceso por medios motorizados, los interesados podrán solicitar la fijación de las correspondientes vías de acceso al Gobiernos Regional, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo entre ellos y los solicitantes o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Gobierno Regionallas determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica, incluidos los órganos de la administración del Estado, que sea propietaria o administradora de inmuebles que incorporen o colinden con montañas, podrán voluntariamente establecer planes de manejo destinados a orientar, informar, controlar las condiciones de acceso y a garantizar el cuidado y la preservación ambiental de los territorios. La existencia de dichos planes, y siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Catastro de Accesos al que hace referencia el artículo Nº 6, habilitará al propietario o administrador a cobrar por el acceso.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Bienes Nacionales establecerá el procedimiento para la realización de la solicitud, el establecimiento y el registro de los planes de manejo y otro, dictado por el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio del Interior las normas para determinar las vías, modalidades y condiciones de acceso a los terrenos de montañas, así como para la protección, uso, educación y desarrollo sostenible de nuestro patrimonio de montaña.
Artículo 5º.- De los límites al derecho de acceso. El derecho de acceso a la montaña establecido en esta ley en ningún caso podrá constituir o devenir en situaciones de carácter permanente que afecten la esencia del derecho de propiedad de los dueños de los inmuebles que alojen o sirvan de acceso a las montañas. El derecho de acceso sólo podrá invocarse para efectos del desarrollo de actividades deportivas, científicas y de turismo, las cuáles siempre de carácter esencialmente transitorio y las que deberán ejercerse con estricto apego a lo establecido en la ley y el reglamento.
Artículo Nº6.- Responsabilidad por accidentes.Los propietarios de los terrenos de montaña o colindantes a ellos, a través de los cuales se acceda y en los que se desplieguen las actividades permitidas por esta ley, no serán responsables por las lesiones, daños y perjuicios materiales que afecten a las personas que acceden, salvo que los daños y/o perjuicios sean imputables al actuar doloso de dichos propietarios.
En el caso de las concesiones otorgadas por el Estado en virtud de los dispuesto por el DL. 1939 de 1977, los titulares del derecho de concesión serán responsables por las situaciones referidas en el inciso anterior.
Artículo Nº7.- Catastro de Accesos.El Comité Nacional de Montaña llevará un registro público que contenga la un catastro de todos aquellos sitios o rutas de acceso a los terrenos de Montaña que:

  1. a) Hayan sido establecidos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo Nº4 de la presente Ley.
  2. b) Hayan sido habilitados especialmente al efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, el Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Protegidas, Municipios o Asociación de Municipios y cualquier otro órgano de la administración del Estado con competencia para la administración de bienes inmuebles fiscales o públicos que contengan sitios de montaña.
  3. c) Hayan sido habilitados voluntariamente por personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de inmuebles que contengan o sean colindantes a sitios de montaña, mediante la presentación de un plan de manejo ad hoc.

El catastro deberá informar de todas las condiciones y requisitos necesarios para poder ejercer el derecho de acceso, con especial énfasis en las obligaciones y la responsabilidad de los particulares que accedan.
El reglamento dictado por los ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Bienes Nacionales señalado en el artículo 4° establecerá los plazos y procedimiento para la incorporación de nuevos sitios o rutas de acceso y la periodicidad en la que se actualizará el catastro.
Artículo N°8.-Reconocimiento de las Montañas como Bien Nacional de Uso Público:Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la Ley Nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la Ley Nº 16.618, Ley de menores, de la Ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones:
Intercálese en el inciso segundo del artículo 589, entre las expresiones “caminos,” y “el mar”, la expresión “las montañas”
Artículo N°9.- Fiscalización y Sanciones: el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley será de cargo de la Superintendencia de Medio Ambiente y de los Tribunales Ambientales, y se ajustará a los procedimientos establecidos en la ley N° 20.417 y 20.600 respectivamente.

///

Por su parte, la ONG internacional Acceso Panam, ha publicado en su web y difundido a través de redes sociales el fruto de su campaña «Legaliza la Montaña» y el trabajo junto a sus asesores jurídicos. La organización, que trabaja en Chile desde el 2016, he enviado sus propuestas al equipo del Diputado Torrealba a la espera de que se incluyan algunas de sus visiones, especialmente las que hacen mención a tratar el acceso como un derecho, se asegura su gratuidad del acceso, la definición de montaña no se relaciona a su altura, se declaran bienes de uso público y área protegida independiente de la propiedad donde se encuentre (pública y privada) y propone un régimen de competencia mixto entre autoridades locales y central.

Propuesta Acceso Panam

Artículo 1º:Las montañas, las altas cumbres y las áreas circundantes a ellas existentes en el país, son bienes nacionales de uso público y áreas protegidas en los casos que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes, su uso y goce pertenece a la nación toda. Para este efecto se establece un derecho real de uso goce y libre acceso.
Artículo 2º:Se constituye un derecho real de uso, goce y acceso a favor de toda persona natural para el esparcimiento en los lugares y sitios señalados en el artículo anterior. Tal derecho en ningún caso conferirá el poder alterar o modificar los sitios de montaña, afectar el patrimonio ambiental o el ecosistema de montaña, como tampoco vulnerar el derecho de dominio particular que pudiera existir en dichos lugares.
Deberán, los que accedan a propiedades privadas que se encuentren en las zonas a que se refiere el artículo 1, mantenerse a 300mts de zonas cultivadas y a 500mts de construcciones, estén o no habitadas.
Articulo 3º:Las montañas, altas cumbres y áreas circundantes a que se refiere la presente ley y respecto de las cuales se establece un derecho de acceso público responsable son todas las formaciones geológicas de altura que se encuentren en la Cordillera de los Andes, de la Costa, de Darwin y en la Antártica Chilena sea de propiedad fiscal o privada que contengan recursos naturales o componentes del medio ambiente que rigen y condicionan la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Articulo 4º:El derecho real de uso, goce y acceso a las áreas de montaña se ejercerá conforme a los principios orientadores de protección del medio ambiente y resguardo de la integridad personal, especialmente se deberán observar los principios de educación, prevención, información, seguridad, responsabilidad, solidaridad, participación, recreación y de acceso general. Para asegurar su pleno ejercicio un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las orientaciones generales para ejercer dicho derecho y los deberes de los usuarios. Además, las municipalidades que tengan territorios a que se refiere la presente Ley atendida a su situación y condiciones podrándictar reglamentos territoriales atendidas a sus circunstancias y condiciones particulares.
Los profesionales y expertos en montañas, los guías de deportes de montaña y cualquier persona que preste servicios en dichas áreas que realicen las actividades de montaña a que se refiere el inciso anterior, deberán tener un seguro personal y contra terceros por riesgos asociados a la actividad de montaña.
Artículo 5º:Las zonas de Montaña como área protegida, se regirán por las normas de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y demás disposiciones vigentes sobre la misma materia. Especialmente serán áreas protegidas cuando las normas legales vigentes, le reconozcan esa calidad, y también para la protección del patrimonio ambiental y del patrimonio cultural del país, cuando sea posible desarrollar actividades deportivas, turísticas o de esparcimiento y para la investigación científica o educación    Su administración corresponderá al Servicio de Biodiversidad y áreas protegidas.
Articulo 6º:En las montañas, altas cumbres y áreas circundantes se podrán realizar, conforme a la ley, actividades deportivas, de esparcimiento, recreación, turismo, educación, investigación, de prevención de riesgos, de seguridad nacional y similares cumpliéndose con los reglamentos dictados por la autoridad o por los órganos administrativos y técnicos competentes.
Articulo 7º:La autoridad a través del Ministerio del Medio Ambiente efectuará y mantendrá un catastro actualizado de áreas de acceso a las montañas, describiendo las condiciones geográficas de las zonas de montaña para garantizar un acceso seguro y responsable.Solo se podrá prohibir su ingreso, mediante Decreto Supremo fundado y por motivos de seguridad.
Articulo 8º:Las montañas, altas cumbre y áreas circundantes a ellas que a la fecha de publicación de la presente ley sean de dominio privado, continuarán teniendo dicha calidad y en el caso que se enajenaren o se transfirieren, el Estado tendrá la primera opción de compra o derecho preferente para su adquisición. Adquiridas por el Estado pasarán a ser Bienes Nacionales de Uso público y áreas protegidas en conformidad a la ley. Un reglamento que dictara el Ministerio de Bienes Nacionales determinara los términos en que el Estado participara en dicha adquisición
Articulo 9º:Mientras los lugares señalados en el artículo 1º de la presente ley sean de dominio privado, el dueño deberá constituir una servidumbre de tránsito o permitir su ingreso para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso cumpliendo con los reglamentos existentes. En caso de que más de un terreno pueda verse afectado por la constitución de este Derecho, aquel se ejercerá o constituirá sobre el más expedito, seguro y que produzca el menor impacto al medio ambiente.
En todo caso el particular, dueño de sitios de montaña a que se refiere la presente ley, que permita el libre acceso a ellos o facilite su ingreso, quedara exento de toda responsabilidad civil por los accidentes, daños o lesiones que puedan sufrir los usuarios en dichos sitios como consecuencia de su conducta, riesgosa, imprudente, negligente o con infracción a los reglamentos vigentes
Articulo 10º:Los particulares dueños de sitios de montañas, los concesionarios y administradores en general de dichos lugares que mantengan infraestructura, instalaciones o presten servicios para facilitar el libre acceso a ellos, podrán cobrar por su uso una tarifa conforme al reglamento dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que establecerá los montos y tarifas correspondientes.
Articulo 11º:Se aplicarán en forma supletoria a esta ley, las disposiciones de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las normas contenidas en la ley Nº 18.362 sobre Áreas Silvestres Protegidas de Estado, como también los preceptos sobre Bienes Nacionales de Uso Público, Usufructo y Servidumbres del libro segundo del Código Civil que no sean incompatibles con la presente normativa.
Articulo 12º:  Las controversias que pudieren suscitarse  con motivo de la aplicación de la presente ley, sea en relación con la calidad de Bien Nacional de Uso Público de las montañas, con sus áreas protegidas, en el ejercicio del derecho real de uso, goce y acceso a ellas, o con cualquier otra materia  de las indicadas en  esta ley, será de competencia de los Tribunales Ambientales correspondientes y si estos no existieren en la zona, conocerán de las controversias los Juzgados Civiles que tengan competencia en la zona que se encuentre el territorio de montaña.

///

Nuestras montañas están hoy en la agenda pública y el foco del debate se ha centrado en el acceso y su conservación. El territorio de montaña en nuestro país representa el 63,8% del total por lo que informarse y participar del debate es aportar a pensar el tipo de relación que queremos tener con nuestras montañas. De nosotros depende lo que vayamos a heredarle a las próximas generaciones.
Este debate recién comienza…
 

a

Magazine made for you.

Featured:

No posts were found for provided query parameters.

Elsewhere: